L'EDITORIAL

El Tribunal Constitucional anula parcialmente la regulación del IIVTNU en cuanto somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor

El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien

LA LEY 123527/2017

  • El Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad que había interpuesto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jerez de la Frontera contra el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible infracción del principio de capacidad económica del artículo 31 CE.

Isabel Desviat.- Tras las pasadas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que anularon las normas fiscales forales de los territorios históricos del País Vasco en cuanto a que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por fin el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 4864/2016 (LA LEY 37759/2017)) sobre este tema tan controvertido de la plusvalía.

ANTECEDENTES

La Cuestión de inconstitucionalidad la interpuso un Juzgado de lo contencioso administrativo de Jerez de la Frontera en relación a la adquisición por parte de una entidad mercantil, dedicada a la promoción inmobiliaria, de una serie de terrenos sobre los que construyó 73 viviendas. Mediante procedimiento de ejecución hipotecaria estas viviendas fueron adjudicadas a una entidad financiera por el 50 por ciento de su valor de tasación, excepto una.

El Ayuntamiento giró a la empresa inmobiliaria una serie de liquidaciones por el IIVTNU, y ésta, al considerar que no había existido aumento del valor de los terrenos, interpuso los correspondientes recursos en vía económico-administrativa, y después en vía judicial. El Juzgado planteó entonces cuestión de inconstitucionalidad de la norma de valoración objetiva establecida en el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004); pero solo en la medida en que grava consecuencias no reales, en contra del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

El Constitucional indica que aun cuando se cuestionó en el recurso el artículo 107 LHL en su totalidad, en la medida en que la liquidación impugnada en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben quedar fuera del objeto del recurso las letras b), c) y d) de su apartado 2.

OBJETO DEL IMPUESTO

Indica la Sala, haciéndose eco de las anteriores sentencias dictadas por la Sala en el contexto de las Normas Forales Vascas, que aunque el objeto del impuesto es el "incremento de valor" que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo de tiempo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese incremento, sino a la mera titularidad del terreno durante un tiempo computable (mínimo 1 año, y 20 años máximo). Por tanto, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia un incremento de valor sometido a tributación. La cuantificación se realiza de forma automática, aplicando al valor que tenga ese terreno a efectos del IBI al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento.

Inexistencia de incremento de valor

No obstante, el hecho de que el nacimiento de la obligación se haga depender de la transmisión de un terreno, podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el "incremento de valor" de un terreno. Cuando no se ha producido ese incremento de valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31 CE. (LA LEY 2500/1978)

En los preceptos que ahora examina el Tribunal, el tratamiento que otorgan a los supuestos de no incremento o incluso decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia, pues impone a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo; se somete a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Esto supone que deben ser declarados inconstitucionales aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.

REDUCCIÓN DEL VALOR CATASTRAL POR LOS AYUNTAMIENTOS

La sentencia indica que no es óbice a la declaración de inconstitucionalidad el hecho de que los ayuntamientos adopten la reducción del valor catastral hasta un 60 por ciento durante los cinco años siguientes a su revisión, o la actualización, incluso a la baja, de los valores catastrales.

Sin embargo, no sólo en aquellos supuestos en los que los Ayuntamientos no hayan previsto aquella reducción no quedaría sanada la situación que se considera inconstitucional, sino que también en aquellos otros en los que eventualmente hubieran podido prever la citada reducción, lo único que se estaría consiguiendo, caso de no estimarse un incremento, sería aminorar su importe, pero no evitarlo, lo que en modo alguno sanaría la vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

En cuanto a la posibilidad de actualización de los valores catastrales, es cierto que se conseguiría eventualmente una reducción del importe del tributo; el legislador estatal teniendo en cuenta las circunstancias del mercado inmobiliario por la crisis económica introdujo desde el año 2014 la posibilidad de aplicar unos coeficientes de actualización del valor catastral que también sirven para reducir su valor.

Continúa razonando la Sala que aunque no cabe duda de que la actualización de aquel valor, cuando lo sea a la baja, mediante la aplicación del coeficiente previsto en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado (en el caso de que el Ayuntamiento lo haya solicitado a la Dirección General del Catastro), provocará como consecuencia inmediata la reducción de la base imponible (incremento de valor) en el impuesto controvertido, sin embargo, la reducción del incremento imputable al obligado tributario, en el supuesto de no estimarse un incremento, nuevamente solo serviría para minorar su importe, pero no para evitarlo, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

EL IIVTNU NO ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN

Indica el Constitucional que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Sólo lo es en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

ALCANCE DEL FALLO

Aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, la sentencia extiende la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos.

Por tanto, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad, declara que los arts. 107.1 (LA LEY 362/2004)107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.


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El Supremo resucita los coeficientes de Hacienda para valorar las viviendas

Permite volver a aplicar un método de comprobación anulado por el TSJ en 2015.

Desde 2005, la Generalitat Valenciana ha pagado 16 millones en costas por reclamaciones de contribuyentes

 
 

ARTÍCULO DE "EL MUNDO"

Publicado por: El Mundo, Comunidad Valenciana

  • Permite volver a aplicar un método de comprobación anulado por el TSJ en 2015
  • Desde 2005, la Generalitat ha pagado 16 millones en costas por reclamaciones de contribuyentes

Comprar o heredar un inmueble conlleva pagar a Hacienda el impuesto de Transmisiones o de Sucesiones que se calcula en función del valor que se fija en la escritura. Sin embargo, la Conselleria de Hacienda, que tiene transferido el cobro de este impuesto, se reserva la potestad de revisar esa cifra para evitar el fraude. Lo hace a través de los tres métodos que se recogen en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, de ámbito estatal, que están siendo constantemente revisados por los tribunales ante las reclamaciones de los contribuyentes.

Dos sentencias del Tribunal Supremo del pasado 6 de abril resucitan uno de los empleados por la Generalitat Valenciana que fue anulado en 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Se trata de la aplicación de un coeficiente al valor catastral para determinar el del inmueble. Ese coeficiente era único para cada municipio de la Comunidad -con alguna particularidad en las grandes ciudades- y se regulaba cada año en una Orden de la Generalitat.

Para el TSJ, la aplicación de ese coeficiente, aunque legal, era «poco idóneo» porque el valor obtenido de la comprobación no era individualizado. Dos pisos en el mismo edificio obtenían la misma valoración sin tener en cuenta, por ejemplo, su estado de conservación.

Esta sentencia que anula la Orden de 2013 y uno posterior que anulaba también la de 2014 provocaron una cascada de reclamaciones. «Los contribuyentes que sufrieron una revisión aplicándole los coeficientes reclamaban y podían ganar los procedimientos sin esfuerzo», explica José María Salcedo, de Ático Jurídico.

«Pasamos de las revisiones masivas que se hicieron desde 2013 a los allanamientos de la Abogacía de la Generalitat a las reclamaciones para evitar el pago de costas», añade.

Ahora el Tribunal Supremo acaba de sentenciar la validez de este método, que se aplicó ante la suspensión en 2013 también por parte del TSJ basado en el dictamen de perito que Hacienda venía aplicando. Resucita la aplicación del coeficiente sin entrar a valorar si su aplicación otorga o no el valor real del inmueble, sino basándose en que es un método recogido en la Ley y, por tanto, válido. Una sentencia similar sirvió a Andalucía para mantener esta vía de comprobación desde hace años.

Esto supone que la Conselleria de Hacienda podrá volver a fijar este método de comprobación, con alguna modificación, en la orden que ya prepara para 2017. Eso sí, aunque la aplicación de coeficientes queda validada, el Supremo cuestiona su utilización retroactiva, algo que hizo la Generalitat con las comprobaciones de 2013. En la orden de ese año, publicada en diciembre, recogía que este método se aplicaría a la revisión de valores desde el 1 de enero, lo que según el Tribunal vulnera la LeyTributaria.

La sentencia del Supremo supone un revés a los planteamientos del TSJ, que llevaba dos décadas tumbando los métodos aplicados por el Gobierno valenciano, pero también para las reclamaciones de los contribuyentes. «Seguirá habiéndolas, pero ahora la prueba pericial, en vía de recurso, y su coste tendrá que ser asumido por los propietarios», aclara Salcedo.

Las 12.800 reclamaciones por comprobaciones rebatidas en los tribunales le han supuesto a la Generalitat Valenciana un gasto de 16 millones de euros en costas procesales en 10 años. De ahí que la Abogacía, desde la sentencia de 2015, recomendara allanarse en la mayor parte de los 18.000 procesos que aún tenían pendientes en 2016 y que supondrían un gastos de 1.000 euros por cada uno.

LA NUEVA ORDEN AJUSTARÁ LOS VALORES

La sentencia del Supremo pone fin a la controversia entre Hacienda y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lleva años anulando los métodos de valoración de inmuebles utilizados por el Gobierno valenciano. La Administración ya conoce el acuerdo del Supremo y está en proceso de valorar cómo adecuar la Orden de 2017 a este nuevo escenario que se abrió el pasado 6 de abril. Desde la entrada del nuevo gobierno en 2015, las comprobaciones realizadas por la Conselleria de Hacienda se han reducido a aquellas que, tras aplicar al valor catastral un coeficiente de manera interna, otorgaba unos resultados muy dispares a los declarados por los contribuyentes. Entonces se realizaba el informe pericial que avalaba la reclamación, algo que complicaba los trámites a la Administración. Por tanto, no se descarta que se vuelva al sistema que ahora valida el Supremo a partir de este año, más ágil para Hacienda porque permite generalizar casi de forma automática las revisiones. Eso sí, pretende introducir modificaciones. La intención de Gobierno valenciano es intentar invidualizar las valoraciones con un catálogo más amplio de coeficientes aplicables, aumentando en más de una decena los municipios donde se fijarán por código postal. De esta manera, pretenden afinar en las valoraciones para que sean más justas.

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SENTENCIA del TC 26/2017, de 16 de febrer de 2017, referent a les "plusvalies"

"...nulidad de los preceptos de la norma foral fiscal en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana."

 
 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3255

Pleno. Sentencia 26/2017, de 16 de febrero de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial sobre normas forales fiscales 1012-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián, en relación, de un lado, con diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, y, de otro, con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Principio de capacidad económica y prohibición de conficastoriedad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad; nulidad de los preceptos de la norma foral fiscal en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

 

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El Supremo anula el Plan General de Ordenación Urbana de Santander

La sentencia estima uno de los motivos del recurso de ARCA, en concreto el relativo a la insuficiencia de recursos hídricos suficientes para la población

 
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martes, 15 de noviembre de 2016

La sentencia estima uno de los motivos del recurso de Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales

Autor: Comunicación Poder Judicial

La Sala III del Tribunal Supremo ha anulado el Plan General de Ordenación Urbana de Santander aprobado el 17 de septiembre de 2010 por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al estimar un recurso de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales (ARCA).

La sentencia estima uno de los motivos del recurso de ARCA, en concreto el relativo a la insuficiencia de recursos hídricos suficientes para la población sin la utilización del denominado Bitrasvase (Proyecto de Abastecimiento de Aguas a Santander), que fue anulado a su vez por sentencia del Supremo de 18 de diciembre de 2013. El Supremo entiende que el resto de argumentaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en este proceso, que avaló el PGOU, eran acertadas, pero que en el citado aspecto de los recursos hídricos no lo es.

El Supremo discrepa de la consideración que el TSJ cántabro “realiza, con una indebida extralimitación, en el sentido de entender que la razón de decidir de la sentencia del TS de 18 de diciembre de 2013 -según se dice, motivación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto de Bitrasvase- “es susceptible de ser subsanada y corregida, sin considerarlo una mera formalidad”. Obvio es que será en la ejecución de aquella sentencia, el órgano competente de su ejecución -a la sazón, la Sala de la Audiencia Nacional- el que tendrá, en su caso, que pronunciarse sobre la ejecución de la STS de 18 de septiembre de 2013”.

“Más, con independencia de ello -añade el alto tribunal-, lo cierto es -aunque por una circunstancia  “externa” al PGOU- que éste debe de ser anulado, así como la Resolución aprobatoria del mismo. Anulados el proyecto y la obra del Bitrasvase por el Tribunal Supremo, la existencia de recursos hídricos para la ciudad de Santander queda en entredicho, y, su suficiencia, en modo alguno acreditada, con vulneración del artículo 25.4 del TRLA (Texto refundido de la Ley de Aguas).

No sirve la voluntariosa argumentación de la Sala de instancia, desde un lógico planteamiento estrictamente procesal, con fundamento de que la nulidad jurisdiccional del Bitrasvase es una cuestión nueva no planteada en el momento procesal oportuno de la demanda, pues, la insuficiencia de los recursos hídricos, como la misma Sala reconoce, siempre fue esgrimida por la recurrente, bien desde la perspectiva de la insuficiencia, bien desde la perspectiva de la afectación a los LICs de los que procede el agua”.

Por ello, el Supremo estima este concreto motivo, “porque la cuestión -sin duda- planteada, y, en concreto, la suficiencia de los recursos hídricos, ha sido una cuestión suficientemente debatida, y su insuficiencia, como consecuencia de un previo pronunciamiento jurisdiccional -que en modo alguno puede ser obviado-, claramente acreditada; incluso, como la sentencia reconoce, las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia del pronunciamiento jurisdiccional de referencia por cuanto el mismo afectaba a la nulidad de pleno derecho de un proyecto y una obra, directamente vinculada el tema de fondo debatido en el recurso contencioso administrativo relativo a la suficiencia de los recursos hídricos de Santander”. 

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El Constitucional anula las tasas judiciales de Gallardón por "desproporcionadas"

La sentencia avala el establecimiento de tasas para el ejercicio de acciones judiciales, pero considera que las cuantías resultan desproporcionadas

 
 

Publicat a:

LA LEY 175746/2016

  • La sentencia avala el establecimiento de tasas para el ejercicio de acciones judiciales, pero considera que las cuantías resultan desproporcionadas y cree que pueden producir un efecto disuasorio a la hora de acudir a los tribunales de Justicia. Las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas, ya que el actual ministro en funciones, Rafael Catalá, ya eximió del pago del tributo a las personas físicas. La sentencia no ordena la devolución de las cantidades pagadas.

A.Vigil.- Varapalo del Tribunal Constitucional a las tasas judiciales aprobadas por el ex ministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón. El Pleno del Tribunal ha estimado parcialmente, por unanimidad, el recurso presentado por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

En una sentencia con fecha del pasado 21 de julio y hecha pública este viernes, se declara que las tasas son inconstitucionales y nulas por su elevada cuantía. Concretamente, el tribunal anula las cuantías de este gravamen fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos por considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

Según explica el Constitucional, las tasas afectadas por esta sentencia son sólo las exigidas a las personas jurídicas, ya que, tal y como recuerda, la reforma de la ley por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (LA LEY 2841/2015), que llevó a cabo el actual ministro en funciones, Rafael Catalá, eximió del pago del tributo a las personas físicas.

Cuantías que se verán afectadas

Concretamente, la sentencia anula el pago de las tasas que aparecen recogidas en el artículo 7.1 de la ley, donde se prevén las siguientes cuotas fijas: la de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; la de 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

También ha sido declarado inconstitucional el artículo 7.2, que impone una cuota variable cuya cuantía será la que resulte de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 euros, 0,5%; el resto, un tipo porcentual del 0,25; con un máximo variable de 10.000 euros.

El Tribunal aclara que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, es decir, que sólo se aplicará en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme.

La sentencia no ordena la devolución de las cantidades pagadas en relación con las tasas declaradas nulas ni en los procedimientos finalizados por resolución firme ni tampoco en los no finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin que fuera impugnada por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). De hecho, en este último supuesto, la ausencia de la impugnación de la tasa dio firmeza a la liquidación del tributo.

Tasas sí, pero no tan altas

En su sentencia, el Tribunal Constitucional aclara que el establecimiento de tasas para el ejercicio de acciones judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no vulnera, en sí mismo, el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)); no incumple el mandato de sometimiento de la Administración al control judicial (artículo 106 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) ni tampoco el principio de gratuidad de la Justicia (artículo 119 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)).

En este sentido, la sentencia señala que el legislador tiene libertad para regular los requisitos del acceso gratuito a la Justicia, siempre y cuando garantice el ejercicio de este derecho a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Ahora bien, considera que la cuantía de las tasas (tanto la cuota fija como la variable) resultan desproporcionadas y pueden producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los tribunales de Justicia en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El tribunal entiende que los fines perseguidos por la ley recurrida son constitucionalmente legítimos. Así ocurre con el primero de ellos, que es evitar las “situaciones de abuso” que generan aquellos que no buscan la tutela de los tribunales sino ventajas mediante la dilación de los procedimientos; y también con el segundo, que es la financiación mixta de la Justicia.

Respecto a este último, su legitimidad se debe a que el hecho imponible gravado por la tasa no es el servicio público de la Justicia (entendido como dotación de medios materiales y personales), sino el “ejercicio de la potestad jurisdiccional”. A través de los procesos, en cada uno de los órdenes jurisdiccionales, se materializa “a diario la función que nuestra Constitución encomienda con carácter exclusivo a los órganos de un Poder del Estado (…) como es el Poder Judicial”.

Sin embargo, la legitimidad de esta segunda finalidad no puede suponer la implantación de unas tasas excesivas que imposibiliten el acceso a la Justicia. Por ello, el Tribunal debe analizar también la proporcionalidad de la medida. Según la doctrina constitucional, para que una medida legislativa se considere proporcionada, debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Objetivos que justifican las tasas

En este caso, el tribunal entiende que la medida no es idónea para conseguir la finalidad de acabar con los recursos abusivos. De hecho, apunta la sentencia que al tratarse de un sistema de tasas en el que todos pagan lo mismo, su objetivo de prevenir o disuadir de la interposición de recursos abusivos “se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes”; y, sin embargo, “perjudica (…) al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir”, que se ve obligado a pagar una tasa con la que se pretende erradicar un comportamiento que le es ajeno.

La imposibilidad de establecer un control previo sobre los recursos “no puede justificar la imposición indiscriminada de esa tasa, bajo el sustento de un propósito disuasorio frente a una patología a fin de cuentas minoritaria”. Además, recuerda que nuestro ordenamiento ya preveía un instrumento disuasorio, como es el depósito para recurrir. La sentencia concluye que la imposición de la tasa no es idónea porque no cumple con su objetivo y porque no existen razones objetivas que justifiquen la imposición de una nueva medida disuasoria por una supuesta falta de eficacia de los depósitos.

Por el contrario, la imposición de la tasa sí es una medida idónea para la consecución del segundo fin, el de la financiación mixta de la justicia. Y también es necesaria, pues no hay, ni la alegan los recurrentes, una alternativa a la tasa para conseguir la finalidad de “fijar una corresponsabilidad económica por parte de todo aquel que genera la actividad procesal cuya realización produce un coste para el Estado”.

Proporcionalidad

El último requisito que analiza el tribunal es el de la proporcionalidad en sentido estricto. En el caso de la cuota fija exigida para iniciar un proceso en el orden contencioso administrativo (la demanda no contiene alegaciones sobre el orden civil, lo que impide al tribunal pronunciarse), la sentencia advierte que en el acceso a esta jurisdicción no sólo está en juego el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también la “efectividad” de los mandatos de los artículos 103.1 (LA LEY 2500/1978) y 106.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), con los que se asegura el sometimiento de las Administraciones públicas al control judicial de su actividad.

Según insiste el tribunal, el efecto disuasorio de dichas tasas no queda anulado ni por el límite establecido (no pueden superar el 50% la sanción económica recurrida) ni por la reducción del importe de la sanción en caso de pago voluntario. Además, afirma la sentencia, los procesos del orden contencioso administrativo no se agotan en los recursos contra las multas. El Tribunal advierte, finalmente, de lo gravoso que resulta para el justiciable sumar, al pago de la tasa, los honorarios de abogado y procurador. Por todo ello, la tasa fija de 200 euros para la interposición de un recurso contencioso administrativo abreviado y la de 350 euros para el ordinario resultan desproporcionadas y por ello contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción.

Tasas para la interposición de recursos

En cuanto a las tasas exigidas para la interposición de los recursos, la sentencia considera que la justificación contenida en la memoria económica de la ley es insuficiente, pues se limita a señalar que es legítimo fijarlas en cuantías superiores a las de la primera instancia y que su recaudación no es suficiente para cubrir los costes generados por la segunda instancia. A este respecto, la sentencia afirma, por un lado, que “el objetivo de la financiación mixta de la Justicia no puede traer consigo el sacrificio de un derecho fundamental”; y, por otro, que la cuantía de las tasas para recurrir resoluciones judiciales “no atiende a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, a los cuales resulta excesiva”, afirmación esta última que el Tribunal realiza sobre la base de datos estadísticos oficiales relativos al sector del comercio. En consecuencia, esas tasan vulneran el derecho protegido por el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) al poder disuadir la de la interposición del recurso.

Respecto a la cuota variable (segunda cantidad que se exige al justiciable en función de un determinado porcentaje sobre el valor económico del litigio), el Pleno considera que “eleva innecesariamente la carga económica” sobre el recurrente sin que el legislador especifique a qué criterio responde su exigencia. Por tanto, resulta inconstitucional por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso.



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Sentència d'inconstitucionalitat relacionada amb els ITE

El TC estima parcialment un recurs de la Generalitat de Catalunya en confirmar que la regulació de la inspecció urbanística és una competència autonòmica.

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La Sentència del Tribunal Constitucional de 21 de gener declara inconstitucionals i nuls els articles 21 i 22, així com les disposicions addicionals tercera i transitòries primera i segona del Reial Decret-Llei 8/2011 d’1 de juliol, de mesures de suport als deutors hipotecaris, de control de la despesa pública i d’impuls a la rehabilitació i de simplificació administrativa.

L’article 21 estableix l’obligatorietat de la inspecció dels edificis d’antiguitat superior a 50 anys; l’art. 22 regula els efectes de la inspecció; la disposició addicional tercera limita l’obligatorietat dels ITE als municipis de més de 25.000 habitants (llevat que les CCAA fixin altres límits) i les disposicions transitòries primera i segona estableixen el règim transitori de les inspeccions tècniques.

Tots aquests preceptes van quedar integrats a la Llei 8/2013 de rehabilitació, regeneració i renovació urbanes, i  recentment han passat a formar part del Text Refós de la Llei del Sòl i Rehabilitació Urbana, aprovat per R.D.-Legislatiu7/2015, al qual hi són com a arts 29 i 30 i disposició transitòria segona.

El Tribunal Constitucional considera que la inspecció dels edificis no té una finalitat de consecució d’objectius de política econòmica general, sinó que és una tècnica o instrument urbanístic, i com a tal és competència de les Comunitats Autònomes, i no de l’Estat.



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Dues sentències d'inconstitucionalitat: sobre la Llei del Sòl i la Llei de Costes

S'adjunten textos de les sentències i notes de premsa

1. Sentència de 22.10.15: Declaració d’inconstitucionalitat i nul·litat de de l'art. 25.2.a del Decret Legislatiu 2/2008, de 20 de juny, que va aprovar el Text Refós de la Llei del Sòl, perquè la compensació que fixa per als propietaris de sòl rural subjecte a primera urbanització no guarda equilibri amb el valor real del ben expropiat.

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Veure nota de premsa

2. Sentència de 5.11.15: Declaració d’inconstitucionalitat i nul·litat: l'art. 1.39, quan introdueix un nou apartat 5 en la disposició transitòria 1ª de la Llei 22/1988; la disposició addicional 4ª, apartats 1, 2 i 4; i la disposició addicional 9ª.2º de la Llei 2/2013, de 29 de maig, de protecció i ús sostenible del litoral i de modificació de la Llei 22/1988, de 28 de juliol, de Costes Declarar que la disposició addicional 7ª i, per connexió, l'annex, no són inconstitucionals sempre que s'interpretin en els termes establerts en el fonament jurídic 14.

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Conflicto solucionado mediante mediación contenciosa en Canarias

Esta noticia resulta una alegría que confirma que la mediación es un camino útil y provechoso también cuando se trata de conflictos en los que almenos una de las partes es la Administración.

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Telde pagará 247.000 euros para resolver el litigio del Decathlon generado por el gobierno PP-Ciuca

El Ayuntamiento alcanza un acuerdo con la promotora y los propietarios afectados gracias a la mediación judicial y da por ejecutada la sentencia que anuló el convenio urbanístico

La corporación afrontará el pago en dos plazos, los primeros trimestres de 2016 y 2017

Promociones Horneras, del empresario Ambrosio Jiménez, deberá pagar la mayor parte de la indemnización, 980.000 euros

La alcaldesa, Carmen Hernández, asegura que este acuerdo borra la amenaza de derribo del establecimiento

Iván Suárez  - Telde

15/09/2015 - 18:34h

  • Instalaciones de Decathlon en la ciudad de Telde.

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El Ayuntamiento de Telde cierra uno de los entuertos judiciales heredados del denominado cuatrienio negro (2003-2007) del gobierno del Partido Popular (PP) y Ciudadanos por el Cambio (Ciuca), un periodo plagado de actuaciones urbanísticas que acabaron en los tribunales. Por una de ellas, la que permitió la construcción de un establecimiento de la multinacional Decathlon en una parcela del barrio de La Pardilla, el Consistorio deberá pagar ahora algo más de 247.000 euros en concepto de indemnización a dos propietarios de los terrenos a quien ignoró en el momento de suscribir el convenio con Promociones Horneras, empresa de Ambrosio Jiménez.

La mediación judicial ha posibilitado un acuerdo entre la corporación local, la promotora y los dos propietarios que acudieron a la vía contencioso-administrativa, según han anunciado este martes en rueda de prensa la alcaldesa de Telde, Carmen Hernández; el concejal de Urbanismo, Juan Francisco Artiles, y el edil de la Asesoría Jurdica, Alejandro Ramos.

Once años después de la firma del convenio, anulado por la Justicia en 2009, se resuelve de este modo un conflicto por el que la empresa de Ambrosio Jiménez abonará la mayor parte de la indemnización, 980.000 euros. El Ayuntamiento deberá ahora desarrollar un proyecto de compensación para legalizar todas las actuaciones desarrolladas en esa parcela. El pago a los propietarios lo realizará en dos plazos, en los primeros trimestres de 2016 y 2017.

El caso tiene su origen en el Convenio Urbanístico de Gestión Concertada aprobado por la Junta de Gobierno Local el 15 de octubre de 2014, siendo entonces concejal de Urbanismo Guillermo Reyes (Ciuca) y alcalde, Francisco Valido (PP).

Según ha recordado Artiles este martes, el Ayuntamiento tramitó el expediente del proyecto de urbanización con gran celeridad. Tan sólo 36 días después de haberse aprobado, se le había concedido las licencias de obra y apertura. Antes de obtener estos permisos, el empresario ya había construido en la parcela, ha precisado el concejal de Urbanismo, que ha calificado el caso como "la historia de un despropósito".

Al quedarse fuera del convenio, los propietarios afectados acudieron primero al Ayuntamiento, que desestimó su recurso, y después a la vía judicial. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) acabaría dándoles la razón al estimar su recurso contra una sentencia desfavorable del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria. El fallo, de octubre de 2009, anuló el convenio suscrito en 2004.

Con la resolución del TSJC en la mano, el equipo de gobierno entonces formado por NC, el PSOE y el CCN, preguntó a la Sala por los términos de ejecución de la sentencia. Fue el inicio de un largo periodo de recursos formulados por la promotora y los demandantes. Finalmente, en junio de 2011, ya con el nuevo pacto entre el PP, Ciuca y CC, la juez María Olimpia del Rosario dio un plazo de diez días al Ayuntamiento para cumplir el auto, lo que obligaba a abrir un expediente para declarar la lesividad del desarrollo urbanístico de la parcela, ya que la Administración no podía anular sin más las licencias de obra y apertura.

"En este periodo se pasó de las prisas a la lentitud", ha explicado Artiles en alusión a la falta de respuestas de la corporación entonces liderada por María del Carmen Castellano (PP), quien incluso fue multada en enero de 2013 por el reiterado incumplimiento de la sentencia, tras hacer caso omiso a los numerosos autos y providencias de los juzgados. Fue en ese momento, veinte meses después del primer requerimiento, cuando se produjo la primera respuesta del gobierno municipal, que recurrió la sanción a la alcaldesa.

"La asesoría jurídica se había desmantelado", ha afirmado el concejal de Urbanismo, que sólo ha reconocido como acertada la decisión adoptada en enero de 2015 de acudir a la mediación judicial, que es la que finalmente ha resuelto el entuerto.

Para Carmen Hernández, el expediente del Decathlon es un ejemplo de "la desidia, dejación e irresponsabilidad" del anterior equipo de gobierno y una muestra de "cómo se han hecho las cosas en Telde en los últimos años". "Donde Telde tenía que haber sacado un beneficio económico y de generación de empleo, tenemos que pagar para desenredarlo", ha aseverado la alcaldesa. que ha añadido que el acuerdo pone fin a las especulaciones sobre el derribo del establecimiento y que espera recuperar con el proyecto de compensación el 10% del aprovechamiento del suelo que tenía que pagar el promotor todos los años.

Hernández ha manifestado su intención de recurrir a la mediación para solucionar los conflictos que aún permanecen abiertos y para convertir "la desconfianza y el descrédito" de la institución ante los tribunales en seguridad jurídica.  El nuevo gobierno municipal se ha marcado como prioridad "responder en tiempo y forma" a los requerimientos de los juzgados, función a la que se dedica en exclusividad una de las letradas del Ayuntamiento.

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Notícia premsa. Indemnització per inhalació d'amiant

Uralita, condemnada a indemnitzar un treballador per la mort de la seva dona en inhalar amiant durant anys

 
 

BARCELONA

Uralita, condemnada a indemnitzar un treballador per la mort de la seva dona en inhalar amiant durant anys

El treballador portava la roba de la feina a casa i la seva dona l'hi rentava, quan havia de ser l'empresa la que s'havia de fer càrrec de la neteja per la seva toxicitat

Redacció  03 Des 2014 - 20.22

La inhalació d'amiant, present a teulades i canonades, és molt perjudicial per a la salut.

Un jutjat de Barcelona ha condemnat l'empresa Uralita a indemnitzar amb més de 86.000 euros un extreballador de l'empresa per la mort de la seva dona. La sentència reconeix que la dona va morir d'una malaltia relacionada amb el contacte amb les fibres d'amiant en ocupar-se durant anys de rentar la roba de feina del seu marit.

L'home va treballar entre el 1963 i el 1992 a l'empresa Rocalla de Castelldefels, al Baix Llobregat, que posteriorment va ser absorbida per Uralita i s'ocupava de fabricar productes de fibrociment.

El Jutjat Social 14 de Barcelona ha imposat aquesta indemnització perquè el llavors treballador havia de portar la roba de la feina a casa davant de l'incompliment per part de Rocalla de l'obligació de fer-se càrrec de la neteja dels uniformes i no ho van fer. La seva dona, que li rentava la roba, va morir el novembre del 2011 a conseqüència d'un mesotelioma metastàtic provocat per la inhalació de les fibres d'amiant adherides a la roba de treball del seu marit entre el 1963 i el 1992.    

En un comunicat, el Col·lectiu Ronda, acusació en la causa, ha valorat que la sentència "reitera el criteri exhibit per nombrosos tribunals de tot l'estat" que mostren la falta de mesures de seguretat i higiene en instal·lacions on es manipulava l'amiant. La sentència encara no és ferma, Uralita la pot recórrer.

D'altra banda, el Jutjat de Primera Instància 96 de Madrid té pendent resoldre la macrodemanda interposada per Col·lectiu Ronda en representació de 43 suposats afectats. Aquesta demanda pretén que Uralita sigui condemnada a abonar una indemnització per danys i perjudicis. 

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Sentència del TC sobre la LS 2/2008

El TC ha fallat recentment contra la LS 2/2008, però només en un aspecte: la limitació del coeficient corrector per localització dels sòls rural al doble és inconstitucional.

En Pere González Nebreda informa que:

El TC ha fallat recentment contra la LS 2/2008, però només en un aspecte: la limitació del coeficient corrector per localització dels sòls rural al doble és inconstitucional.

A partit d’ara, haurem d’aplicar el coeficient corrector del apartat 1.a) del art. 23 segons diu el TVLS, però sense limitació a 2. A Catalunya i especialment a l’àrea metropolitana, això significa que els valors de sòl rural seran, en molts casos, més alts.  

 

Els que feu valoracions expropiatòries, preneu nota.

En la resta, la LS 2/2008 és plenament constitucional.

“El art. 23 no vulnera el art. 14 CE porque no introduce diversidad alguna de trato entre ciudadanos que se encuentran en una situación sustancialmente igual, en la que se encuentran todos los sometidos a expropiaciones, reparcelaciones o daños ocasionados por los servicios públicos, sin que esta situación sea equiparable a la venta de bienes y derechos en el mercado, la cual no puede erigirse en legítimo tertium comparationis, pues ello equivaldría a entender que el legislador estatal está obligado a establecer como método de valoración del suelo el método de mercado. Por tanto, y en cuanto el art. 23 no prevé diversidad de trato alguna, siendo una norma que se aplica por igual a todos los ciudadanos que se encuentran en la misma situación, resulta innecesario continuar el examen del precepto desde la óptica del principio de igualdad (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10; 112/2006, de 5 de abril, FJ 5). Por todo lo anterior, procede declarar que el art. 23 TRLS 2008 no es inconstitucional con la única salvedad del inciso “hasta un máximo del doble” del párrafo tercero del apartado 1.a), que ha de reputarse contrario a la Constitución”

Els que no feu valoracions, no us preocupeu, no us afecta.

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La sentencia del TSJ Extremadura y "El drama de la valoración del suelo urbano"

El 20 de junio se publicaba en el diario Expansión el artículo "El drama de la valoración del suelo urbano" . El 20 de julio , Elcuartopoder publica una reflexión al respecto: El Supremo liquida una ficción catastral y da pie a una devolución generalizada de impuestos

El Tribunal Supremo ha impuesto sentido común, lo cual en este momento es, por lo menos, reconfortante. 

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El 19 de junio se publicaba en el diario Expansión el artículo "El drama de la valoración del suelo urbano" en referencia a la desestimación por el Tribunal Supremo del recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia del  TSJ de Extremadura sobre la valoración del suelo clasificado como urbano en los Planes Generales y todavía no desarrollado por el planeamiento derivado. 


Dicho de forma coloquial, lo que venía siendo "pagar por lo que te gustaría tener y cobrar por lo que realmente tienes", cosa que se nos hacía difícil de comprender a los técnicos y todavía más a los afectados cuando se daban cuenta del juego perverso a que se veían sometidos sus bolsillos y propiedades. 

El Tribunal Supremo ha impuesto sentido común, lo cual en este momento es, por lo menos, reconfortante. 

A la espera de nuestro escrito de opinión, no os perdáis ni la sentencia, ni el artículo de Expansión:

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Más de 900.000 inmuebles radicados en todo el territorio nacional pueden ver afectada su calificación (y también su valoración) catastral. Y, como consecuencia de esa alteración, los ayuntamientos deben bajar las próximas cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)que pagan los titulares de dichos elementos inmobiliarios. Además, la resolución judicial de la que les voy a hablar enseguida provocará necesariamente la reducción de diversos tributos estatales, autonómicos y locales, empezando por la onerosa “plusvalía municipal”.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 2159/2014, de 30 de mayo, ha pulverizado la doctrina de la Dirección General del Catastro (muy beneficiosa para las comunidades autónomas y los ayuntamientos) consistente en que la simple inclusión de un terreno hasta entonces rústico en un ámbito “sectorizado” (destinado a ser urbanizado por el planeamiento urbanístico general) es un factor que lo reclasifica como suelo urbano a efectos catastrales. Y ello aunque dicho terreno todavía no pueda urbanizarse –ser objeto de transformación material- por su dueño al no haberse aprobado el “instrumento urbanístico” (el plan parcial, si el plan general no entra en detalles) imprescindible para determinar el desarrollo urbanístico concreto de esa parcela.

Con esa fórmula tan sencilla que acabo de comentar se incrementaba hasta ahora, de forma automática y artificiosa, el valor catastral del terreno en cuestión (a través de la aprobación de la oportuna ponencia de valores por el Catastro Inmobiliario, que es un organismo estatal) y el ayuntamiento correspondiente recaudaba más por la “conversión” (meramente nominal) en “urbano” de un suelo hasta ese momento de naturaleza rústica. A pesar de ello, bastantes propietarios de suelo rústico pensaban que les había tocado la lotería debido a las expectativas de un gran beneficio futuro. Sí, la recalificación era miel sobre hojuelas… hasta que llegó el crashdel mercado inmobiliario, creció vertiginosamente el tamaño del stock de edificios y de suelo urbano sin demanda, bajaron los precios y los ‘afortunados’, atónitos, se despertaron de la siesta. Con el pinchazo de la burbuja ‘ladrillera‘ las elevadas cargas tributarias del suelo “urbanizable” empezaron a irse por el desagüe (léase la cañería que conduce a las arcas municipales) sin ningún ‘retorno‘ posible y el sueño de muchos se trastocó en pesadilla.

Sin embargo, las diversas haciendas públicas han continuado ‘erre que erre’ y no parecían dispuestas a perder una fuente de financiación tan lucrativa, aunque hoy la realidad del mercado inmobiliario no tenga nada que ver con la de los magníficos y prolongados años en que los responsables políticos y administrativos del urbanismo español (y también los de su fiscalidad, de uno u otro signo ideológico) inyectaban oxígeno a una burbuja que nunca iba a estallar.

En contra de la versión oficial se ha pronunciado el Tribunal Supremo, confirmando una Sentencia dictada el 26 de marzo de 2013 por el TSJ de Extremadura. El Alto Tribunal, resolviendo un recurso de casación en interés de la ley, aclara en su Sentencia del último 30 de mayo lo siguiente: que, para la validez de la calificación catastral del suelo como urbano, es necesario que se haya aprobado con anterioridad el oportuno plan parcial que establezca las determinaciones para su desarrollo, o que tal instrumento sea irrelevante porque el propio plan general prevea la ordenación detallada del suelo sin la ayuda de un planeamiento de desarrollo ulterior. Aquí la pieza clave ha sido la Ley del Suelo de 2007, al utilizar una concepción restrictiva del “suelo urbanizado”, que únicamente es el integrado “en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forme parte”. Dicho suelo debe estar ocupado por una edificación o, al menos, reunir las condiciones legales para que se erija la misma.

Lo mejor que puede decirse de la resolución del Supremo es que ha puesto fin a una errónea tesis administrativa que, diferenciando radicalmente los efectos de la normativa urbanística y la fiscal (como si fueran dos ordenamientos sin ningún punto interno de conexión), ponía las cosas muy cómodas a favor de la Administración. Porque, mientras ese “suelo urbanizable” (una categoría suprimida por la Ley del Suelo de 2007) está infravalorado a efectos expropiatorios y de responsabilidad patrimonial del Estado, el propietario del mismo (en su condición de contribuyente) ha soportado (“gracias” a un valor catastral muy superior) fuertes cargas por distintos tributos. Es decir, la magnitud real del valor de mercado -muy pequeño en espera de la aprobación del oportuno “instrumento urbanístico”- no casaba bien, en beneficio de las Administraciones tributarias, con la ficción establecida por el Catastro de un valor fiscal muy superior al “urbanístico”. Esa divergencia, que hasta hoy ha sido el pan nuestro de cada día, significaba vulnerar el principio de capacidad económica y gravar una riqueza inexistente.

Parece que a algunos ayuntamientos se les acaba ese dinero fácil. Y, además, tendrán que hacer frente a imprevistos respecto al pasado, pues la Sentencia del Supremo, al margen de sus consecuencias de futuro, será aprovechada por muchos contribuyentes defraudados para reclamar y poner en marcha un aluvión de solicitudes de ingresos indebidos (por cuotas excesivas de IBI, “plusvalías municipales” inexistentes, etc., etc.). Quizás también (y Dios me libre de prejuzgar a todos los afectados) algún particular ‘ambiciosillo’ haya caído por fin en la cuenta de que el verbo “recalificar” le convertía en un parásito de una economía oficial que vendía un futuro de ‘milagros sin esfuerzo‘. Sea lo que sea, creo que el Tribunal Supremo ha hecho un gran trabajo.

¿Qué pasará ahora? En teoría, y de cara al futuro, el Catastro debería revisar de oficio la calificación y la valoración de los bienes inmuebles afectados por la Sentencia. En otro caso, y sobre todo mirando hacia atrás, los interesados tendrían que impugnar los valores “urbanos” fijados por el Catastro, reimportar a sus terrenos la condición perdida de “rústicos” y, después de esta batalla jurídica, pedir la devolución de lo pagado de más a quien corresponda: al ayuntamiento por IBI o plusvalía municipal, al Estado o a su comunidad autónoma respecto a la imposición patrimonial, etcétera.

 

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